¿Qué es un contrato de aprovechamiento de pastos secundarios? ¿En qué se diferencia de los contratos de aprovechamiento de pastos principal? ¿son contratos de arrendamiento rústico?

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¿Qué es un contrato de aprovechamiento de pastos secundarios?

¿En qué se diferencia de los contratos de aprovechamiento de pastos principal?

El art. 6 de la Ley de arrendamientos rústicos excluye los arrendamientos de pastos secundarios, rastrojeras, praderas roturadas y montaneras, y por tanto no se aplica la ley de arrendamientos rústicos sino el Código Civil y las cláusulas del contrato.

Es decir se excluyen todos aquellos aprovechamientos secundarios de las fincas, con respecto al cultivo o cultivo principal de la finca.

Por tanto lo primordial es determinar cuál es el aprovechamiento principal de la finca: y para ello habrá que estar a lo convenido en contrato, si hay varios aprovechamientos cuál es el principal y más rentable económicamente.

En todo caso hay que tener en cuenta que hay determinados aprovechamientos que pueden ser principales o secundarios como la montanera, por lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso para interpretar si estamos ante un contrato sometido a la ley de arrendamientos rústicos o uno excluído.

Los  aprovechamientos secundarios excluidos y mencionados por la Ley serían los siguientes:

.. Rastrojeras:  se trata del aprovechamiento de los rastrojos (restos de cosechas). Se puede arrendar su aprovechamiento o se puede proceder a la quema de rastrojos como práctica agraria y siempre con las condiciones administrativas reglamentadas. El aprovechamiento la rastrojera se suele hacer a través del pastoreo de ganado y en Castilla y León está regulado en el llamado Reglamento de Pastos y Rastrojeras (Reglamento General de Ordenación de los Recursos Agropecuarios y Otras Materias de Interés Colectivo Agrario en el Ámbito Local) y hay que tener en cuenta que el contrato suele  indicarse que no se puede entrar en las fincas hasta la recolección de las fincas”

.- Pastos secundarios:

El pasto como aprovechamiento principal se distingue fácilmente, pues se trata de un arrendamiento rústico o más bien pecuario o ganadero por el que se ceden por un precio las hierbas y aprovechamientos de la finca, es decir el aprovechamiento es por el ganado en la misma finca. Si las hierbas ser recolectan por el dueño de la finca y se entregan a cambio de un precio estamos hablando de compraventa de pastos., ya que se venden las hierbas.

Si el pasto sólo se puede aprovechar cuando se han recogido la cosecha, es lo mismo que las rastrojeras, son pastos secundarios excluídos de la ley de arrendamientos .rústicos.

.- Praderas roturadas: la pradera o prados es donde se deja crecer o se siembra hierba para pasto de ganado; en este caso están sometidos a la ley de arrendamientos rústicos; se excluyen las praderas naturales, en que el aprovechamiento es de lo que sale espontáneamente.

4º.- Las montaneras: son las tierras con pasto de bellotas que el ganado aprovecha en montes y dehesas. Las montaneras pueden ser objeto de aprovechamiento principal o secundario por lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso para interpretar si estamos ante un contrato sometido a la ley de arrendamientos rústicos o uno excluido, en función de si en la fincas existe otro aprovechamiento principal.

 

En suma a todos estos aprovechamientos llamados secundarios no se les aplica la ley de Arrendamientos rústicos y por tanto se someten a los normas recogidas en el código civil y en su caso a la normativa foral

 

 Contrato arrendamiento fincas para aprovechamiento de pastos

 

 

 

 

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Celia Miravalles, abogado

 

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