
¿Se puede pedir rebaja de renta por pérdida de la cosecha?
Te dejo un nuevo artículo publicado en la Revista de ACOR del mes de julio de 2024
Para los contratos celebrados entre 1980 y hasta mayo de 2004, se aplica la ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 que señala que se puede rebajar la renta e incluso su total condonación cuando por caso fortuito o fuerza mayor por riesgos ordinariamente no asegurables, se perdiese más de la mitad de los productos de la finca, reduciéndose la renta en proporción, y siempre que el arrendatario lo comunique al propietario en los 30 días siguientes a ocurrir al siniestro y actúe con diligencia para intentar recibir cualquier indemnización a que pudiera tener derecho.
En este sentido ya una sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985 contempla un caso de reducción de la renta en un 25% debido a que se produjo una reducción del caudal de riego por la comunidad de regantes del 25%; este hecho fue comunicado notarialmente al propietario y por tanto el rentero obtuvo la reducción de la renta en un 25%.
Para los contratos celebrados a partir de mayo de 2004,se aplica la actual ley de Arrendamientos rústicos de 2003, que no contempla esta reducción o exoneración de la renta; por lo que hay dos posibles casos, pero será posible la reducción de la renta
- si hay una cláusula en contrato que recoge dicha rebaja o exoneración
- o en el caso de situaciones extraordinarias o fortuitas se podría aplicar los artículos 1575 y 1576 del Código Civil, por lo que una mala cosecha por si sola no sería causa de exoneración o rebaja de la renta, sino que tendría que deberse a un incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto o caso similar, y perderse más de la mitad de la cosecha. Y siempre que no sean riesgos asegurables. La reducción de la renta sería en la misma proporción que la pérdida de cosecha. De esta forma si hay derecho a rebaja de la renta cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.- cuando se pierdan más de la mitad de los frutos que han sido producidos, más de la mitad de la cosecha
2.- que sea consecuencia, que sea ocasionado por un caso fortuito extraordinario e imprevisto e inevitable. Según el art. 1105 del Código Civil un caso fortuito extraordinario es aquel que es imposible de prever racionalmente y es desacostumbrado en la zona en que nos encontremos
3.- y que no haya pacto en contrario a la rebaja

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Celia Miravalles, abogado
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