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Los arrendamientos “anuales” de tierras labradas y preparadas por el propietario para la siembra y cosecha por el rentero
El art. 6 b) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003, señala que están excluidos de esta ley los arrendamientos de tierras labradas y preparadas por el propietario para la siembra o plantación a la que se refiera específicamente en el contrato.
Por tanto este tipo de arrendamientos rústicos se entiendan de carácter anual o de “campaña” y no es aplicable la ley especial de arrendamientos rústicos, (con la duración mínima de 5 años), es decir tienen una duración de 1 año o de campaña agrícola, pero tienen que cumplir dos requisitos:
1.- que efectivamente las fincas estén preparadas y labradas a cuenta del propietario (puede haberlo hecho personalmente o un tercero, pero no el arrendatario).
2.- además tiene que ser para la siembra de un determinado cultivo o plantación que debe venir establecido en contrato. Es decir el propietario es el que impone y dispone qué cultivo se tiene que llevar a cabo, pues ha labrado y preparado las tierras para ese determinado cultivo.
En estos contratos el arrendador-propietario efectúa las labores preparatorias del ciclo de cultivo (labrar y preparar la siembra) y el arrendatario realiza las demás faenas agrícolas.
Y como decimos no se aplica la LAR sino que se aplican las normas establecidas en contrato y supletoriamente el Código Civil
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Y sobre el retracto son interesantes: El Derecho de tanteo y retracto en la ley española de Arrendamientos Rústicos de 1980 y Retractos legales –
Celia Miravalles, abogado
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