En un arrendamiento de 1990, puedo rescindir el contrato al final de cada año agrícola o hay unos años obligatorios para cada prórroga?

Autor de la pregunta:

Juan Mª M

Pregunta:

He leido un artículo suyo acerca de arrendamientos rústico y le agradecería me respondiera a las dudas que le enumero a continuación. La finca arrendada es en la provincia de Sevilla.

Tengo un contrato de arrendamiento rústico vigente desde Septiembre de 1990, firmado y registrado en la Cámara Agraria Local. Tengo intención de venderlo, pero surgen algunas dudas:
1- Se hizo por tres años inicialmente, prorrogable por años agrícolas. Según la ley en vigor entonces ¿Puedo rescindir el contrato al final de cada año agrícola o hay unos años obligatorios para cada prórroga?
2- El arrendatario tiene derecho de tanteo y retracto según tengo entendido, ¿Hay algún plazo en que tenga que comunicarle las condiciones para que ejerza ese derecho?
3- Según nueva ley aprobada existe un plazo para desistir de un contrato de compraventa de servicios (14 días en la nueva ley, eran 7 antes) ¿Esto rige también para los contratos de compraventa de locales, viviendas y terrenos rústicos o lo es solamente para bienes domésticos, electrodomésticos, seguros y otros?

Respuesta:

1.- la Ley que se aplica a un arrendamiento rústico iniciado en 1990, es la ley de 1980, por lo que el contrato terminó en septiembre de 2011. Y entiendo que se ha ido prorrogando anualmente en atención a la tácita reconducción recogida en el Código civil. Sino hubiera ninguna comunicación fehaciente del propietario y el rentero continuara disfrutando de la tierra quince días después de terminar ese año (esto es si no hay contrato escrito hasta el 15 de octubre, si lo hay habría que atenerse a la fecha final del contrato) sin que el propietario comunique lo contrario, el arrendamiento se prorrogará otro año más y así sucesivamente, lo que se denomina tácita reconducción (art. 1566 del Código Civil).

Por tanto tiene que comunicarle por carta o burofax con acuse de recibo, que se termina el arrendamiento siempre antes del 15 de octubre, puede hacerlo ya mismo.

2.- no, el arrendatario en este caso no tiene derecho de tanteo y retracto

3.- no sé a qué ley se refiere, pero los contratos de compraventa se rigen por el código civil o en su caso por el código mercantil, otra cosa son normativas específicas para cada caso concreto, o para bienes de consumo, o para la contratación vía internet, etc. En un contrato de compranta de un bien inmueble en pricipio (salvo pacto en contra o si han mediado arras) no se puede desistir del mismo en esos plazos que señala.

Recuerda que la información recogida es orientativa. Si necesitas un desarrollo más amplio o una consulta más especifica de tu caso particular, o la realización de gestiones puedes solicitarnos presupuesto sin compromiso en asesoria.juridica@agro.profesionalcode.com

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